viernes, 12 de agosto de 2016



CONFISCACIÓN






a) Definición y régimen.-.b). Inconstitucionalidad de la confiscación

Definición y régimen

La confiscación es la adjudicación que se hace en beneficio del Estado, de los bienes de una persona y sin apoyo legal. También se afirma que toda expropiación sin indemnización es una confiscación

Se trata de una pena principal consistente en la privación de bienes, mientras que el comiso o decomiso es la pena accesoria que supone la pérdida o privación de los efectos o productos del delito y de los instrumentos con que este se cometió.


Los artículos ilegales, como los narcóticos o armas de fuego y las ganancias de la venta de este tipo de mercancías, pueden ser confiscadas por la autoridad competente (como la policía).

Requisitos o condiciones para que se produzca:

Ø  Que el desapoderamiento de los bienes obedezca a causas de carácter personal con relación al propietario.
Ø  Que se invoqué como causa del apoderamiento de los bienes, faltas cometidas por el propietario.
Ø  Que los bienes no aparezcan calificados por la ley como de utilidad pública ni interés general.
Ø  Que se ejecute como medida de castigo o represión al propietario.
Características:
Ø  De orden público, atribución del Estado.
Ø  Carece de indemnización.
Ø  Se impone por infracción a la ley.
Ø  Es de orden penal.
Ø  Se da en regímenes de facto.
Ø  Es un arma política que afecta a la persona y a los bienes de ésta.
Ø  Los bienes son destinados a obras públicas.

b). inconstitucionalidad de la confiscación

Toda Adjudicación que se hace en beneficio del Estado de los bienes de una persona y sin apoyo legal, también se afirma que toda expropiación sin indemnización es una confiscación, se trata de una medida administrativa arbitraria símbolo del abuso de autoridad que forma parte de las penas pecuniarias por parte del estado por un funcionario o trabajador público investido de una capacidad legal que desposee ilegalmente a un particular de sus posesiones, derechos o propiedades.

Artículo 14: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”

La figura de confiscación se encuentra prohibida:

Artículo 22. “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
 No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas”

La confiscación puede ser penal o civil. La confiscación penal funciona como castigo de un delito donde requiere una condena y la posterior incautación por parte del estado de los bienes en cuestión del delincuente.

 La confiscación civil se basa en el concepto legal (una ficción jurídica) de que la propiedad misma, y no el propietario, ha violado la ley.

  El procedimiento se realiza contra el objeto o la cosa implicada en alguna actividad ilegal, especificada por la ley. A diferencia de la confiscación penal, la confiscación in rem no requiere una condena ni un cargo penal oficial contra el propietario. Aquí radica la fuente de su atractivo para los encargados del cumplimiento de la ley y, a su vez, la amenaza para aquellos preocupados por resguardar las protecciones constitucionales.

Extinción de dominio

Regulada en la Ley Federal de Extinción de Dominio.

Es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en  los artículos 2 y 8 de la Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para  quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bienes.- Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 8 de esta Ley.
II. Cuerpo del delito.- Hecho ilícito a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo  constitucional, en relación con el párrafo segundo del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción III, el cuerpo del delito deberá acreditarse en términos de lo establecido por el artículo 45, fracción III

Los artículos 2 y 8 señalan los supuestos de los bienes sujetos a la extinción de dominio y los define como Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que sean instrumento, objeto o producto del delito; utilizados para ocultar o mezclar bienes productos del delito; los que sean utilizados por un tercero para la comisión de un delito y el dueño teniendo conocimiento no lo haya notificado a la autoridad y; que se acrediten como bienes producto de la comisión de un delito aunque estén intitulados a nombres de un tercero.

Artículo 8. La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito;
II. Aquéllos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.
Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes;
III. Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Será responsabilidad del Ministerio Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse únicamente en la confesión del inculpado del delito;
IV. Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.

La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y  procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en s u poder, o lo haya adquirido y el ejercicio de la acción corresponde al Ministerio Público y el Poder Judicial de la Federación deberá contar con jueces especializados.

Es jurisdiccional y autónoma del proceso penal, y se puede aplicar aunque no se haya determinado la responsabilidad penal, y si fuera el caso, dota al afectado de la posibilidad de exigir la reparación del daño.



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