CONFISCACIÓN
a) Definición y régimen.-.b).
Inconstitucionalidad de la confiscación
Definición
y régimen
La confiscación es la adjudicación que
se hace en beneficio del Estado, de los bienes de una persona y sin apoyo legal.
También se afirma que toda expropiación sin indemnización es una confiscación
Se trata de una pena principal
consistente en la privación de bienes, mientras que el comiso o decomiso es la
pena accesoria que supone la pérdida o privación de los efectos o productos del
delito y de los instrumentos con que este se cometió.
Los artículos ilegales, como los narcóticos
o armas de fuego y las ganancias de la venta de este tipo de mercancías, pueden
ser confiscadas por la autoridad competente (como la policía).
Requisitos o condiciones
para que se produzca:
Ø Que el desapoderamiento de los bienes
obedezca a causas de carácter personal con relación al propietario.
Ø Que se invoqué como causa del
apoderamiento de los bienes, faltas cometidas por el propietario.
Ø Que los bienes no aparezcan
calificados por la ley como de utilidad pública ni interés general.
Ø Que se ejecute como medida de castigo
o represión al propietario.
Características:
Ø De orden público, atribución del
Estado.
Ø Carece de indemnización.
Ø Se impone por infracción a la ley.
Ø Es de orden penal.
Ø Se da en regímenes de facto.
Ø Es un arma política que afecta a la
persona y a los bienes de ésta.
Ø Los bienes son destinados a obras
públicas.
b).
inconstitucionalidad de la confiscación
Toda Adjudicación que se hace en
beneficio del Estado de los bienes de una persona y sin apoyo legal, también se
afirma que toda expropiación sin indemnización es una confiscación, se trata de
una medida administrativa arbitraria símbolo del abuso de autoridad que forma
parte de las penas pecuniarias por parte del estado por un funcionario o
trabajador público investido de una capacidad legal que desposee ilegalmente a
un particular de sus posesiones, derechos o propiedades.
Artículo
14: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”
La
figura de confiscación se encuentra prohibida:
Artículo
22. “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la
marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico
afectado.
No se considerará confiscación la aplicación
de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o
impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de
responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se
considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los
bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la
aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los
términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio
se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se
establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas”
La confiscación puede ser penal o
civil. La confiscación penal funciona como castigo de un delito donde requiere
una condena y la posterior incautación por parte del estado de los bienes en
cuestión del delincuente.
La confiscación civil se basa en el concepto
legal (una ficción jurídica) de que la propiedad misma, y no el propietario, ha
violado la ley.
El procedimiento se realiza contra el objeto o la cosa implicada en
alguna actividad ilegal, especificada por la ley. A diferencia de la
confiscación penal, la confiscación in rem no requiere una condena ni un cargo
penal oficial contra el propietario. Aquí radica la fuente de su atractivo para
los encargados del cumplimiento de la ley y, a su vez, la amenaza para aquellos
preocupados por resguardar las protecciones constitucionales.
Extinción
de dominio
Regulada en la Ley Federal de
Extinción de Dominio.
Es la pérdida de los derechos sobre
los bienes mencionados en los artículos
2 y 8 de la Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni
para quien se ostente o comporte como
tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se
apliquen a favor del Estado
Artículo
2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
Bienes.- Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya
sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos,
frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los
supuestos señalados en el artículo 8 de esta Ley.
II.
Cuerpo del delito.- Hecho ilícito a que se refiere el inciso a) de la fracción
II del artículo constitucional, en
relación con el párrafo segundo del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos
Penales. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción III, el
cuerpo del delito deberá acreditarse en términos de lo establecido por el
artículo 45, fracción III
Los artículos 2 y 8 señalan los
supuestos de los bienes sujetos a la extinción de dominio y los define como
Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles
o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y
productos, susceptibles de apropiación, que sean instrumento, objeto o producto
del delito; utilizados para ocultar o mezclar bienes productos del delito; los
que sean utilizados por un tercero para la comisión de un delito y el dueño
teniendo conocimiento no lo haya notificado a la autoridad y; que se acrediten
como bienes producto de la comisión de un delito aunque estén intitulados a
nombres de un tercero.
Artículo
8. La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes
relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo
anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
I.
Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito;
II.
Aquéllos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes
producto del delito.
Se
entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes
que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos
o más bienes;
III.
Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un
tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad
por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Será responsabilidad
del Ministerio Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse únicamente en la
confesión del inculpado del delito;
IV.
Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los
bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere la fracción
II del artículo 22 constitucional y el acusado por estos delitos se ostente o
comporte como dueño.
La acción de extinción de dominio es
de carácter real, de contenido patrimonial, y
procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en
s u poder, o lo haya adquirido y el ejercicio de la acción corresponde al
Ministerio Público y el Poder Judicial de la Federación deberá contar con
jueces especializados.
Es jurisdiccional y autónoma del
proceso penal, y se puede aplicar aunque no se haya determinado la
responsabilidad penal, y si fuera el caso, dota al afectado de la posibilidad
de exigir la reparación del daño.
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