2.5
. NACIONALIZACIÓN
a).
El régimen de la nacionalización.-b). Las nacionalizaciones en la legislación extranjera
CONCEPTO:
La nacionalización es un régimen de
derecho público estricto, establecido, en la Constitución, por medio del cual
determinados bienes pasan al dominio total, exclusivo y definitivo de la
nación, que en lo sucesivo será la única que podrá disponer de ellos con
arreglo a la ley
El régimen de la nacionalización ha sido
definido como una forma de explotación de una empresa privada bajo un régimen
jurídico especial como en el caso de la mexicanización de las empresas, este
procedimiento se inicie a consecuencia de un procedimiento de expropiación.
Maurice Duverger: "Se designa con
el nombre de empresas nacionales a las empresas que, perteneciendo en otro
tiempo a particulares, han sido asumidas por el Estado: esta operación se llama
nacionalización”
Algunos principios definen la teoría
de la nacionalización:
1. No existen diferencias importantes
entre la expropiación y la nacionalización.
.El artículo 27 constitucional
distingue la expropiación de la nacionalización
2. En las empresas nacionalizadas el
Estado sustituye a las empresas privadas en la administración y régimen de las
mismas.
3. Por lo que se refiere a la
indemnización, ella se apoya en el principio de la igualdad de los individuos
frente a las cargas públicas
Se
reformó el párrafo sexto del artículo 27 Constitucional, estableciendo la nacionalización de dicha industria y a la letra dice:
“Tratándose
del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el
subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se
otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que
contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las
actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos
mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos
con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para
cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas
productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso,
los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá
El fundamento legal de la
nacionalización se encuentra en los artículos 25 y 28 Constitucionales:
“Artículo
25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar
que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y
su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del
crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la
riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los
individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para
generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la
generación de empleo.
Artículo
28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las
prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los
términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará
prohibiciones a título de protección a la industria”
Estos aspectos relacionados con la rectoría
del desarrollo económico de la población que busca ante todo, el fomento de las
actividades productivas, una más justa distribución del ingreso y la riqueza, incluyéndose
la regulación y el respaldo de las actividades de interés general, con la
concurrencia de los sectores público, social y privado.
Cabe
señalar que, con la nacionalización, se han creado diversos organismos
descentralizados, como Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, y
lo que fue en su momento Ferrocarriles Nacionales de México.
Por medio de la nacionalización del
estado no adquiere bienes, si no que reserva un actitud para los gobernados o
conserva para si determinado renglón de sus recursos.
Según Eduardo Novoa Monreal, procederá
la nacionalización cuando se trate de recursos naturales o de medios de
producción, pudiendo o no mediar indemnización;
JURISPRUDENCIA
NACIONALIZACIÓN
DE BIENES, PROCEDIMIENTOS Y CADUCIDAD EN MATERIA DE. Conforme a los dispuesto por la
última parte de la fracción VI del artículo 27 Constitucional; el ejercicio de la acción de nacionalización de
bienes, que corresponde a la nación,
se hará efectivo por el procedimiento judicial. No importa que en algunas circunstancias se le haya dado
carácter predominante administrativo o que por el sólo hecho de intervenir la Secretaría de
Hacienda, conforme a la anterior Ley de Nacionalización, se deba considerar administrativo el procedimiento, pues la verdadera
fisonomía de la nacionalización, por
mandato constitucional, es judicial, y ese carácter no puede perderlo, cualquiera que sea la intervención de
la autoridad administrativa. la nueva ley no hizo más que ajustarse a este criterio, que debe ser el predominante, al
disponer que todos los asuntos de
nacionalización no concluidos, se volverán a los jueces de distrito; y como
ésta es una Ley Orgánica del
Artículo 27 Constitucional, de aplicación inmediata, si alguna duda pudo caber respecto de la ley anterior, en cuanto
a lo judicial o administrativo de la tramitación, quedó disipada a partir de la vigencia de la última y comenzaron a
correr los términos, inclusive el de
la caducidad, que le es claramente aplicable. el derecho moderno ha borrado
para siempre la práctica de dejar la
decisión de los juicios a la voluntad de las partes; los juicios deben concluirse breve y forzosamente, y si
la parte a quien corresponde la actividad, abandona el ejercicio de su acción, por el tiempo que marca la ley, la sanción
de caducidad opera de oficio o a
petición de parte. ahora bien, si al iniciarse el procedimiento de
nacionalización, estaba en vigor la
ley que daba competencia a las autoridades administrativas para intervenir más
o menos eficazmente en el proceso;
pero antes de que éste concluyera por sentencia o resolución definitiva, se expidió y puso en vigor la nueva Ley de
Nacionalización, que dio competencia
a las autoridades del orden judicial federal y que dispuso en sus preceptos transitorios, que todos los procesos o
juicios de nacionalización que estuvieren pendientes de concluirse, deberían pasar a la autoridad judicial para su
terminación y fallo, por conducto de la
procuraduría de justicia de la república; en tales condiciones, si esta
dependencia ordenó a su agente
respectivo, que promoviera la substanciación del juicio de nacionalización ante
el Juez de Distrito, pero dicho
agente dejó transcurrir mucho tiempo sin promover, por lo que la parte interesada solicitó que se
declarara la caducidad de la acción de nacionalización, por haberse dejado de actuar por más de un año, conforme a la fracción
IV, del artículo 373, del Código
Federal de Procedimientos Civiles, debió declararse tal caducidad, sin que
pudiera valer en contrario, el
argumento de que el juicio se había iniciado con la promoción tardía del agente del Ministerio Público, pues
este tuvo expedito el ejercicio de sus derechos para hacer efectiva la acción de la nación, ante el Juez de Distrito, desde
la expedición de la nueva Ley de
Nacionalización; aun más, desde la fecha en que le fue entregado el expediente administrativo y se le ordenó que
promoviera ante la autoridad judicial, debió haber continuado sus promociones, hasta obtener el fallo
correspondiente; de manera que si dejó transcurrir
el término de un año establecido por la ley, sin hacer promoción alguna, era procedente la declaración de
caducidad. la aplicación al caso, de lo dispuesto por el citado artículo 373, deriva claramente de lo
estatuido por el artículo 26 de la Ley de
Nacionalización, de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta, en el
sentido de que "en todo lo
previsto. . . . . serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del
Código Federal de Procedimientos
Civiles". Es vano argüir, en contrario, que este último ordenamiento, disciplina tan sólo la
caducidad del proceso, conforme a lo previsto en su Artículo 373, y que en el caso, la actividad administrativa elude
tal determinación, pues el repetido
precepto, por igual emplea las palabras "proceso" y
"procedimiento", la última de las
346811. . Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación.
Tomo XCIII, Pág. 2454. Cuales es a
todas luces aplicable. tampoco vale el argumento de que el
"procedimiento" evacuado
por ante la autoridad administrativa, se da con autonomía respecto del procedimiento judicial, propiamente
dicho, y se desvincula de él. a esto cabe observar que el Artículo 5o. transitorio de la Ley Sobre Nacionalización de mil
novecientos cuarenta, atribuye plena
eficacia a las diligencias de prueba practicadas ante las oficinas de la Secretaría de Hacienda, esto es,
durante el procedimiento anterior, el que habrá de continuarse ante el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que se
haga la estimación correspondiente
en la sentencia definitiva, con arreglo a las disposiciones de la misma ley, y en defecto de ellas, del Código Federal
de Procedimientos Civiles. así queda definida la unidad del procedimiento: la instancia judicial se caracteriza
como una continuación de la instancia
administrativa. por último, la circunstancia de que en el caso, sólo faltara la sentencia definitiva, tampoco obsta
para la declaración de caducidad, pues de acuerdo con el tantas veces citado artículo 373 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, que se conforma
a la exposición de motivos del propio código, la caducidad tiene lugar,
cualquiera que sea el estado del
procedimiento, si no se ha efectuado ningún acto procesal durante un término mayor de un año, así sea con
el sólo fin de pedir que se dicte la resolución pendiente.
Amparo
civil directo 391/47. Gómez Puente Victoria. 29 de septiembre de 1947.
Unanimidad de cinco votos. Relator:
Hilario Medina.
Ver: Artículo 19 De La Ley De
Nacionalización De Bienes, Reglamentaria De La Fracción II Del Artículo 27
Constitucional De 1940, Reformada Por Decreto De Fecha 28 De Diciembre De 1974.
b)
las nacionalidades en la legislación extranjera
La actual Constitución de Francia, en
el artículo 34, al enumerar cuáles son las leyes que vota el Parlamento,
señala: La nacionalización de empresas y las transferencias de la propiedad del
sector público al sector privado.
El artículo correlativo de la Constitución
anterior tenía mayor amplitud:
"Todo bien, toda empresa cuya explotación
tiene o adquiere los caracteres de un servicio público nacional o de un
monopolio, debe convertirse en una propiedad de la colectividad.”
Duez et Debeyre:
"La operación de la
nacionalización implica en su base una translación de la propiedad en provecho
del Estado; la empresa nacionalizada pasa al dominio del Estado. Sin duda, en
teoría pura, la nacionalización no conduce necesariamente a esta translación de
propiedad, ella lo que trata, es de eliminar, sea la dirección, sea l provecho
capitalista, y se pueden imaginar fórmulas que consagren este resultado sin que
los propietarios de la empresa nacionalizada pierdan la propiedad de ésta. Pero
de hecho, todas las nacionalizaciones efectuadas después de la liberación,
están acompañadas de una traslación de propiedad a provecho del Estado. Y de
este modo, a lo menos de hecho, la nacionalización aparece al lado de la expropiación
y de la requisición como un modo de adquisición del dominio”
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