viernes, 12 de agosto de 2016

2.5 .NACIONALIZACIÓN

a). El régimen de la nacionalización.-b). Las nacionalizaciones en la legislación extranjera

CONCEPTO:

La nacionalización es un régimen de derecho público estricto, establecido, en la Constitución, por medio del cual determinados bienes pasan al dominio total, exclusivo y definitivo de la nación, que en lo sucesivo será la única que podrá disponer de ellos con arreglo a la ley

El régimen de la nacionalización ha sido definido como una forma de explotación de una empresa privada bajo un régimen jurídico especial como en el caso de la mexicanización de las empresas, este procedimiento se inicie a consecuencia de un procedimiento de expropiación.

Maurice Duverger: "Se designa con el nombre de empresas nacionales a las empresas que, perteneciendo en otro tiempo a particulares, han sido asumidas por el Estado: esta operación se llama nacionalización”

Algunos principios definen la teoría de la nacionalización:

1. No existen diferencias importantes entre la expropiación y la nacionalización.

.El artículo 27 constitucional distingue la expropiación de la nacionalización

2. En las empresas nacionalizadas el Estado sustituye a las empresas privadas en la administración y régimen de las mismas.

3. Por lo que se refiere a la indemnización, ella se apoya en el principio de la igualdad de los individuos frente a las cargas públicas

Se reformó el párrafo sexto del artículo 27 Constitucional, estableciendo la nacionalización de dicha industria y a la letra dice:

“Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá

El fundamento legal de la nacionalización se encuentra en los artículos 25 y 28 Constitucionales:

“Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará prohibiciones a título de protección a la industria”

Estos aspectos relacionados con la rectoría del desarrollo económico de la población que busca ante todo, el fomento de las actividades productivas, una más justa distribución del ingreso y la riqueza, incluyéndose la regulación y el respaldo de las actividades de interés general, con la concurrencia de los sectores público, social y privado.

Cabe señalar que, con la nacionalización, se han creado diversos organismos descentralizados, como Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, y lo que fue en su momento Ferrocarriles Nacionales de México.

Por medio de la nacionalización del estado no adquiere bienes, si no que reserva un actitud para los gobernados o conserva para si determinado renglón de sus recursos.

Según Eduardo Novoa Monreal, procederá la nacionalización cuando se trate de recursos naturales o de medios de producción, pudiendo o no mediar indemnización;

JURISPRUDENCIA

NACIONALIZACIÓN DE BIENES, PROCEDIMIENTOS Y CADUCIDAD EN MATERIA DE. Conforme a los dispuesto por la última parte de la fracción VI del artículo 27 Constitucional; el ejercicio de la acción de nacionalización de bienes, que corresponde a la nación, se hará efectivo por el procedimiento judicial. No importa que en algunas circunstancias se le haya dado carácter predominante administrativo o que por el sólo hecho de intervenir la Secretaría de Hacienda, conforme a la anterior Ley de Nacionalización, se deba considerar administrativo el procedimiento, pues la verdadera fisonomía de la nacionalización, por mandato constitucional, es judicial, y ese carácter no puede perderlo, cualquiera que sea la intervención de la autoridad administrativa. la nueva ley no hizo más que ajustarse a este criterio, que debe ser el predominante, al disponer que todos los asuntos de nacionalización no concluidos, se volverán a los jueces de distrito; y como ésta es una Ley Orgánica del Artículo 27 Constitucional, de aplicación inmediata, si alguna duda pudo caber respecto de la ley anterior, en cuanto a lo judicial o administrativo de la tramitación, quedó disipada a partir de la vigencia de la última y comenzaron a correr los términos, inclusive el de la caducidad, que le es claramente aplicable. el derecho moderno ha borrado para siempre la práctica de dejar la decisión de los juicios a la voluntad de las partes; los juicios deben concluirse breve y forzosamente, y si la parte a quien corresponde la actividad, abandona el ejercicio de su acción, por el tiempo que marca la ley, la sanción de caducidad opera de oficio o a petición de parte. ahora bien, si al iniciarse el procedimiento de nacionalización, estaba en vigor la ley que daba competencia a las autoridades administrativas para intervenir más o menos eficazmente en el proceso; pero antes de que éste concluyera por sentencia o resolución definitiva, se expidió y puso en vigor la nueva Ley de Nacionalización, que dio competencia a las autoridades del orden judicial federal y que dispuso en sus preceptos transitorios, que todos los procesos o juicios de nacionalización que estuvieren pendientes de concluirse, deberían pasar a la autoridad judicial para su terminación y fallo, por conducto de la procuraduría de justicia de la república; en tales condiciones, si esta dependencia ordenó a su agente respectivo, que promoviera la substanciación del juicio de nacionalización ante el Juez de Distrito, pero dicho agente dejó transcurrir mucho tiempo sin promover, por lo que la parte interesada solicitó que se declarara la caducidad de la acción de nacionalización, por haberse dejado de actuar por más de un año, conforme a la fracción IV, del artículo 373, del Código Federal de Procedimientos Civiles, debió declararse tal caducidad, sin que pudiera valer en contrario, el argumento de que el juicio se había iniciado con la promoción tardía del agente del Ministerio Público, pues este tuvo expedito el ejercicio de sus derechos para hacer efectiva la acción de la nación, ante el Juez de Distrito, desde la expedición de la nueva Ley de Nacionalización; aun más, desde la fecha en que le fue entregado el expediente administrativo y se le ordenó que promoviera ante la autoridad judicial, debió haber continuado sus promociones, hasta obtener el fallo correspondiente; de manera que si dejó transcurrir el término de un año establecido por la ley, sin hacer promoción alguna, era procedente la declaración de caducidad. la aplicación al caso, de lo dispuesto por el citado artículo 373, deriva claramente de lo estatuido por el artículo 26 de la Ley de Nacionalización, de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta, en el sentido de que "en todo lo previsto. . . . . serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles". Es vano argüir, en contrario, que este último ordenamiento, disciplina tan sólo la caducidad del proceso, conforme a lo previsto en su Artículo 373, y que en el caso, la actividad administrativa elude tal determinación, pues el repetido precepto, por igual emplea las palabras "proceso" y "procedimiento", la última de las 346811. . Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCIII, Pág. 2454. Cuales es a todas luces aplicable. tampoco vale el argumento de que el "procedimiento" evacuado por ante la autoridad administrativa, se da con autonomía respecto del procedimiento judicial, propiamente dicho, y se desvincula de él. a esto cabe observar que el Artículo 5o. transitorio de la Ley Sobre Nacionalización de mil novecientos cuarenta, atribuye plena eficacia a las diligencias de prueba practicadas ante las oficinas de la Secretaría de Hacienda, esto es, durante el procedimiento anterior, el que habrá de continuarse ante el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que se haga la estimación correspondiente en la sentencia definitiva, con arreglo a las disposiciones de la misma ley, y en defecto de ellas, del Código Federal de Procedimientos Civiles. así queda definida la unidad del procedimiento: la instancia judicial se caracteriza como una continuación de la instancia administrativa. por último, la circunstancia de que en el caso, sólo faltara la sentencia definitiva, tampoco obsta para la declaración de caducidad, pues de acuerdo con el tantas veces citado artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se conforma a la exposición de motivos del propio código, la caducidad tiene lugar, cualquiera que sea el estado del procedimiento, si no se ha efectuado ningún acto procesal durante un término mayor de un año, así sea con el sólo fin de pedir que se dicte la resolución pendiente.
 Amparo civil directo 391/47. Gómez Puente Victoria. 29 de septiembre de 1947. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.
Ver: Artículo 19 De La Ley De Nacionalización De Bienes, Reglamentaria De La Fracción II Del Artículo 27 Constitucional De 1940, Reformada Por Decreto De Fecha 28 De Diciembre De 1974.

b) las nacionalidades en la legislación extranjera

La actual Constitución de Francia, en el artículo 34, al enumerar cuáles son las leyes que vota el Parlamento, señala: La nacionalización de empresas y las transferencias de la propiedad del sector público al sector privado.

 El artículo correlativo de la Constitución anterior tenía mayor amplitud: 

"Todo bien, toda empresa cuya explotación tiene o adquiere los caracteres de un servicio público nacional o de un monopolio, debe convertirse en una propiedad de la colectividad.”

Duez et Debeyre:

"La operación de la nacionalización implica en su base una translación de la propiedad en provecho del Estado; la empresa nacionalizada pasa al dominio del Estado. Sin duda, en teoría pura, la nacionalización no conduce necesariamente a esta translación de propiedad, ella lo que trata, es de eliminar, sea la dirección, sea l provecho capitalista, y se pueden imaginar fórmulas que consagren este resultado sin que los propietarios de la empresa nacionalizada pierdan la propiedad de ésta. Pero de hecho, todas las nacionalizaciones efectuadas después de la liberación, están acompañadas de una traslación de propiedad a provecho del Estado. Y de este modo, a lo menos de hecho, la nacionalización aparece al lado de la expropiación y de la requisición como un modo de adquisición del dominio”

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