lunes, 15 de agosto de 2016


FUENTES BÁSICAS

1. DERECHO ADMINISTRATIVO II, PROFESOR ACOSTA ROMERO

2. DERECHO ADMINISTRATIVO II, RAFAEL MARTÍNEZ MORALES, EDITORIAL: OXFORD

3. DERECHO ADMINISTRATIVO II , AUTOR. SERRA ROJAS

FUENTES COMPLEMENTARIAS

1 .http://pedronogueron.galeon.com/
4. http://www.diputados.gob.mx/
5. http://faolex.fao.org/
http://www.diputados.gob.mx/
http://www.diputados.gob.mx/
http://www.diputados.gob.mx/
http://definicionlegal.blogspot.mx/
http://www.diputados.gob.mx/
http://www.aliat.org.mx/

http://sjf.scjn.gob.mx/

viernes, 12 de agosto de 2016


CONCLUSIONES

En este trabajo llegue a mi objetivo ya que varios autores como Serra rojas y las leyes tanto la constitución, ley de dominio, ley de nacionalización, la ley de expropiación, Código Federal, me ayudaron a analizar mi trabajo.

En nuestra constitución protege sus derechos y  sus garantías de los particulares, la figura de expropiación donde el estado puede disponer de los bienes de los particulares a cambio de una indemnización, la hemos visto cuando hay hecho las líneas del metro, indemnizando a los particulares, ya que ellos ven el beneficio de todos los ciudadanos no he algunos particulares, buscando la utilidad publica

 La figura de confiscación a pesar que surge en roma queda prohibida por nuestra constitución ya que solo podrá hacerlo el gobierno cuando  por ciertos delitos tiene que confiscar sus bienes.

La fiscalización, vemos que el Estado cuando evaden el fisco, puede cobrarse con los bienes del particular, para el pago del mismo.

Por medio de la nacionalización del estado no adquiere bienes, si no que reserva un actitud para los gobernados o conserva para si determinado renglón de sus recursos

Hoy en día existen los delitos de narcotráfico, la evasión de impuestos, los cuales han hecho que el Estado adquiera sus bienes, el decomiso y la confiscación y la fiscalización son figuras que el Estado priva de sus bienes por delitos.

Concluyo que el Estado puede disponer de nuestro patrimonio ya que considero que tenemos la posesión, pero no la propiedad ya que en el momento que el Estado necesite de nuestra propiedad puede disponer de ella, mediante una indemnización.



2.5 .NACIONALIZACIÓN

a). El régimen de la nacionalización.-b). Las nacionalizaciones en la legislación extranjera

CONCEPTO:

La nacionalización es un régimen de derecho público estricto, establecido, en la Constitución, por medio del cual determinados bienes pasan al dominio total, exclusivo y definitivo de la nación, que en lo sucesivo será la única que podrá disponer de ellos con arreglo a la ley

El régimen de la nacionalización ha sido definido como una forma de explotación de una empresa privada bajo un régimen jurídico especial como en el caso de la mexicanización de las empresas, este procedimiento se inicie a consecuencia de un procedimiento de expropiación.

Maurice Duverger: "Se designa con el nombre de empresas nacionales a las empresas que, perteneciendo en otro tiempo a particulares, han sido asumidas por el Estado: esta operación se llama nacionalización”

Algunos principios definen la teoría de la nacionalización:

1. No existen diferencias importantes entre la expropiación y la nacionalización.

.El artículo 27 constitucional distingue la expropiación de la nacionalización

2. En las empresas nacionalizadas el Estado sustituye a las empresas privadas en la administración y régimen de las mismas.

3. Por lo que se refiere a la indemnización, ella se apoya en el principio de la igualdad de los individuos frente a las cargas públicas

Se reformó el párrafo sexto del artículo 27 Constitucional, estableciendo la nacionalización de dicha industria y a la letra dice:

“Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá

El fundamento legal de la nacionalización se encuentra en los artículos 25 y 28 Constitucionales:

“Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará prohibiciones a título de protección a la industria”

Estos aspectos relacionados con la rectoría del desarrollo económico de la población que busca ante todo, el fomento de las actividades productivas, una más justa distribución del ingreso y la riqueza, incluyéndose la regulación y el respaldo de las actividades de interés general, con la concurrencia de los sectores público, social y privado.

Cabe señalar que, con la nacionalización, se han creado diversos organismos descentralizados, como Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, y lo que fue en su momento Ferrocarriles Nacionales de México.

Por medio de la nacionalización del estado no adquiere bienes, si no que reserva un actitud para los gobernados o conserva para si determinado renglón de sus recursos.

Según Eduardo Novoa Monreal, procederá la nacionalización cuando se trate de recursos naturales o de medios de producción, pudiendo o no mediar indemnización;

JURISPRUDENCIA

NACIONALIZACIÓN DE BIENES, PROCEDIMIENTOS Y CADUCIDAD EN MATERIA DE. Conforme a los dispuesto por la última parte de la fracción VI del artículo 27 Constitucional; el ejercicio de la acción de nacionalización de bienes, que corresponde a la nación, se hará efectivo por el procedimiento judicial. No importa que en algunas circunstancias se le haya dado carácter predominante administrativo o que por el sólo hecho de intervenir la Secretaría de Hacienda, conforme a la anterior Ley de Nacionalización, se deba considerar administrativo el procedimiento, pues la verdadera fisonomía de la nacionalización, por mandato constitucional, es judicial, y ese carácter no puede perderlo, cualquiera que sea la intervención de la autoridad administrativa. la nueva ley no hizo más que ajustarse a este criterio, que debe ser el predominante, al disponer que todos los asuntos de nacionalización no concluidos, se volverán a los jueces de distrito; y como ésta es una Ley Orgánica del Artículo 27 Constitucional, de aplicación inmediata, si alguna duda pudo caber respecto de la ley anterior, en cuanto a lo judicial o administrativo de la tramitación, quedó disipada a partir de la vigencia de la última y comenzaron a correr los términos, inclusive el de la caducidad, que le es claramente aplicable. el derecho moderno ha borrado para siempre la práctica de dejar la decisión de los juicios a la voluntad de las partes; los juicios deben concluirse breve y forzosamente, y si la parte a quien corresponde la actividad, abandona el ejercicio de su acción, por el tiempo que marca la ley, la sanción de caducidad opera de oficio o a petición de parte. ahora bien, si al iniciarse el procedimiento de nacionalización, estaba en vigor la ley que daba competencia a las autoridades administrativas para intervenir más o menos eficazmente en el proceso; pero antes de que éste concluyera por sentencia o resolución definitiva, se expidió y puso en vigor la nueva Ley de Nacionalización, que dio competencia a las autoridades del orden judicial federal y que dispuso en sus preceptos transitorios, que todos los procesos o juicios de nacionalización que estuvieren pendientes de concluirse, deberían pasar a la autoridad judicial para su terminación y fallo, por conducto de la procuraduría de justicia de la república; en tales condiciones, si esta dependencia ordenó a su agente respectivo, que promoviera la substanciación del juicio de nacionalización ante el Juez de Distrito, pero dicho agente dejó transcurrir mucho tiempo sin promover, por lo que la parte interesada solicitó que se declarara la caducidad de la acción de nacionalización, por haberse dejado de actuar por más de un año, conforme a la fracción IV, del artículo 373, del Código Federal de Procedimientos Civiles, debió declararse tal caducidad, sin que pudiera valer en contrario, el argumento de que el juicio se había iniciado con la promoción tardía del agente del Ministerio Público, pues este tuvo expedito el ejercicio de sus derechos para hacer efectiva la acción de la nación, ante el Juez de Distrito, desde la expedición de la nueva Ley de Nacionalización; aun más, desde la fecha en que le fue entregado el expediente administrativo y se le ordenó que promoviera ante la autoridad judicial, debió haber continuado sus promociones, hasta obtener el fallo correspondiente; de manera que si dejó transcurrir el término de un año establecido por la ley, sin hacer promoción alguna, era procedente la declaración de caducidad. la aplicación al caso, de lo dispuesto por el citado artículo 373, deriva claramente de lo estatuido por el artículo 26 de la Ley de Nacionalización, de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta, en el sentido de que "en todo lo previsto. . . . . serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles". Es vano argüir, en contrario, que este último ordenamiento, disciplina tan sólo la caducidad del proceso, conforme a lo previsto en su Artículo 373, y que en el caso, la actividad administrativa elude tal determinación, pues el repetido precepto, por igual emplea las palabras "proceso" y "procedimiento", la última de las 346811. . Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCIII, Pág. 2454. Cuales es a todas luces aplicable. tampoco vale el argumento de que el "procedimiento" evacuado por ante la autoridad administrativa, se da con autonomía respecto del procedimiento judicial, propiamente dicho, y se desvincula de él. a esto cabe observar que el Artículo 5o. transitorio de la Ley Sobre Nacionalización de mil novecientos cuarenta, atribuye plena eficacia a las diligencias de prueba practicadas ante las oficinas de la Secretaría de Hacienda, esto es, durante el procedimiento anterior, el que habrá de continuarse ante el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que se haga la estimación correspondiente en la sentencia definitiva, con arreglo a las disposiciones de la misma ley, y en defecto de ellas, del Código Federal de Procedimientos Civiles. así queda definida la unidad del procedimiento: la instancia judicial se caracteriza como una continuación de la instancia administrativa. por último, la circunstancia de que en el caso, sólo faltara la sentencia definitiva, tampoco obsta para la declaración de caducidad, pues de acuerdo con el tantas veces citado artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se conforma a la exposición de motivos del propio código, la caducidad tiene lugar, cualquiera que sea el estado del procedimiento, si no se ha efectuado ningún acto procesal durante un término mayor de un año, así sea con el sólo fin de pedir que se dicte la resolución pendiente.
 Amparo civil directo 391/47. Gómez Puente Victoria. 29 de septiembre de 1947. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.
Ver: Artículo 19 De La Ley De Nacionalización De Bienes, Reglamentaria De La Fracción II Del Artículo 27 Constitucional De 1940, Reformada Por Decreto De Fecha 28 De Diciembre De 1974.

b) las nacionalidades en la legislación extranjera

La actual Constitución de Francia, en el artículo 34, al enumerar cuáles son las leyes que vota el Parlamento, señala: La nacionalización de empresas y las transferencias de la propiedad del sector público al sector privado.

 El artículo correlativo de la Constitución anterior tenía mayor amplitud: 

"Todo bien, toda empresa cuya explotación tiene o adquiere los caracteres de un servicio público nacional o de un monopolio, debe convertirse en una propiedad de la colectividad.”

Duez et Debeyre:

"La operación de la nacionalización implica en su base una translación de la propiedad en provecho del Estado; la empresa nacionalizada pasa al dominio del Estado. Sin duda, en teoría pura, la nacionalización no conduce necesariamente a esta translación de propiedad, ella lo que trata, es de eliminar, sea la dirección, sea l provecho capitalista, y se pueden imaginar fórmulas que consagren este resultado sin que los propietarios de la empresa nacionalizada pierdan la propiedad de ésta. Pero de hecho, todas las nacionalizaciones efectuadas después de la liberación, están acompañadas de una traslación de propiedad a provecho del Estado. Y de este modo, a lo menos de hecho, la nacionalización aparece al lado de la expropiación y de la requisición como un modo de adquisición del dominio”


3.3 LA REQUISICIÓN

a) Concepto y régimen.-b). Los casos diversos de requisición en el derecho constitucional y administrativo mexicano.-c). La requisición militar en tiempo de guerra.-d). La requisición administrativa para casos excepcionales y urgentes, de acuerdo con las leyes respectivas.-e). El fundamento constitucional de la requisición administrativa


a) concepto y régimen
La requisición es un procedimiento administrativo unilateral de cesión forzada de bienes, que implica una limitación a la propiedad privada principalmente muebles, para satisfacer urgentes propósitos de utilidad pública y mediante la indemnización correspondiente.

Robert Ducos-Ader: “Es una operación por la cual la autoridad administrativa e forma unilateral obliga a particulares, a suministrar, sea a ella misma o a tercero, las prestaciones de servicios, el uso de bienes inmobiliarios o la propiedad o el uso de muebles, para las necesidades de interés general.”

b). Los casos diversos de requisición en el derecho constitucional y administrativo mexicano

La requisición se puede realizar en propiedad o en uso. Para la requisición de inmuebles en propiedad el derecho administrativo mexicano dispone del procedimiento de expropiación, por ello la requisición de inmuebles en propiedad no debe aplicarse.

La requisición en propiedad opera en materia de bienes muebles cosas fungibles, cosas que se consumen por el uso o en derechos.

La requisición en inmuebles sólo se realiza en uso, tal como la ocupación de una empresa por razones de interés general y de acuerdo con lo que establezcan las leyes, y siempre en forma temporal.

Los casos en los cuales se puede ejercer el poder de requisición en nuestro derecho, son los siguientes:

Los casos de suspensión de garantías:

«Artículo 29 Constitucional, o sea “en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquiera otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto”.

b) La requisición militar en tiempo de guerra

«Artículo 26 Constitucional, “en tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente”.

c) La requisición administrativa para casos excepcionales y urgentes, de acuerdo con las leyes respectivas.

La requisición se puede llevar a cabo:

a) Sobre el uso de inmuebles; su adquisición no puede ser obtenida más que por la vía de expropiación.

b) Sobre la propiedad o el uso de todos los bienes mobiliarios.

c) Sobre los servicios de las empresas que el Estado puede utilizar según las necesidades de la nación.

d) Sobre los servicios de cualquier persona.

Uso.- el estado interviene en alguna actividad de los particulares para no entorpecer ese servicio porque puede causar daños a la sociedad o por seguridad nacional, generalmente es temporal, se da en inmuebles y en prestación de un servicio. Ej. En el aeropuerto los controladores aéreos emplazaron a huelga al aeropuerto, el estado paralizo el transporte aéreo, se requiso, se toman instalaciones se sigue prestando el servicio por medio de militares mientras se hace la huelga. Por razones de interés general y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y siempre de manera temporal. Es temporal, principalmente en inmuebles ejemplo: Compañía de Luz, Telmex, aeropuerto.

Requisición administrativa para casos excepcionales y urgentes con las leyes respectivas ejemplo: vías de comunicación.

Para que proceda la requisición de trabajo personal deberá ser suspendida previamente la garantía 5 constitucional, el cual prohíbe la prestación de servicios sin consentimiento del afectado.

La requisa o requisición es el embargo provisional o permanente de un bien o servicio en caso de guerra, desastres naturales, en los de desorden grave del orden público o cuando exista un peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior o la economía nacional, prevaleciendo mientras subsistan las causas que la originaron; definición que como apoyo se toma del artículo 83 de la ley de aviación civil.

En caso de aplicarse la requisa sobre un bien o servicio, con excepción de la originada por causas de guerra internacional, se deberá indemnizar al afectado y pagar daños y perjuicios a valor real; en caso de que exista desacuerdo sobre el monto de la indemnización, las partes se sujetarán a los que sean fijados por peritos designados de común acuerdo.

Ejemplos de requisición:
1. Control aéreo
2. Teléfonos de México
3. Compañía de Luz y Fuerza
4. Compañía mexicana de aviación
5. Aerovías de México

c) la requisición militar en tiempos de guerra

- Movilización general;
- Movilización parcial;
-Circunstancias excepcionales,
-amenaza de guerra;
 - Reunión de tropas

La requisición militar en tiempos de paz está prohibida por el artículo 26 de la Constitución
El artículo 325 del Código de Justicia militar define el delito de pillaje en los siguientes términos: "La devastación, apropiación del botín, contrabando, saqueo y violaciones contra las personas."

El artículo 327 del propio código: castiga las requisiciones forzosas, y el artículo 57, fracción 2 incisos A, señala a la requisición militar en tiempos de paz como un delito contra la disciplina militar.

d) la requisición administrativa para casos excepcionales y urgentes, de acuerdo con las leyes respectivas

Artículo 112 de la ley de vías generales de comunicación que:" faculta al Ejecutivo Federal para requisar los bienes de las empresas de vías generales de comunicación en los casos específicos que el propio precepto señala y entre los que se encuentra la posibilidad de peligro inminente para la economía nacional"

e) El fundamento constitucional de la requisición administrativa

En el procedimiento de requisición; se pueden originar, en tiempos de paz:

1. El procedimiento de requisición que implica la prestación forzosa de servicios personales;

2. La requisición de bienes inmuebles; o uso de inmuebles; y


3. La requisición de bienes muebles

En cuanto a la prestación obligatoria de servicios personales en el artículo 5 constitucional:

 "El desempeño de cargos concejiles y los de elección popular directa o indirecta. Las funciones electorales y censales podrán tener carácter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale."

El artículo 43 de la Ley Forestal Federal, ordena:

 "En caso de incendio de la vegetación forestal todas las autoridades civiles y militares, así como las organizaciones oficiales o particulares, y en general, todos los habitantes físicamente aptos, están obligados a prestar su cooperación con los elementos adecuados de que disponga para extinguirlos."

Por lo que se refiere a la requisición de bienes inmuebles el procedimiento sería inconstitucional a los artículos 14 y 16 constitucionales. La requisición debe, pues, circunscribirse al uso temporal de los inmuebles.

Algunas leyes administrativas aluden a la requisición en materia de inmuebles. Tal es el caso del artículo 112 de la ley de vías generales de comunicación que ordena:

"En caso de guerra internacional, de gran alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno tendrá el derecho de hacer la requisición en caso de que a su juicio lo exija la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país, de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares accesorios y dependencias, bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente …….”

En el caso de guerra internacional a que se refiere este artículo, la nación no estará obligada a cubrir indemnización alguna." Este precepto reglamenta una parte del artículo 29 de la Constitución y se apoya en el artículo 73, fracción XVII de la misma”

En cuanto a la ley de atribuciones del Ejecutivo Federal en materia económica el artículo 12 ordena:

"El Ejecutivo Federal podrá decretar la ocupación temporal de negociaciones industriales cuando ello sea indispensable para mantener e incrementar la producción de las mercancías que se vendan caro, comprendidas en el artículo 1 de esta ley."

La requisición en tiempos de paz, su fundamento se asegura se encuentra en el artículo 27 de la Constitución, párrafo tercero, que establece:

"La nación tendrá en todo tiempo el derecho .de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales .susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación... "



CONFISCACIÓN






a) Definición y régimen.-.b). Inconstitucionalidad de la confiscación

Definición y régimen

La confiscación es la adjudicación que se hace en beneficio del Estado, de los bienes de una persona y sin apoyo legal. También se afirma que toda expropiación sin indemnización es una confiscación

Se trata de una pena principal consistente en la privación de bienes, mientras que el comiso o decomiso es la pena accesoria que supone la pérdida o privación de los efectos o productos del delito y de los instrumentos con que este se cometió.


Los artículos ilegales, como los narcóticos o armas de fuego y las ganancias de la venta de este tipo de mercancías, pueden ser confiscadas por la autoridad competente (como la policía).

Requisitos o condiciones para que se produzca:

Ø  Que el desapoderamiento de los bienes obedezca a causas de carácter personal con relación al propietario.
Ø  Que se invoqué como causa del apoderamiento de los bienes, faltas cometidas por el propietario.
Ø  Que los bienes no aparezcan calificados por la ley como de utilidad pública ni interés general.
Ø  Que se ejecute como medida de castigo o represión al propietario.
Características:
Ø  De orden público, atribución del Estado.
Ø  Carece de indemnización.
Ø  Se impone por infracción a la ley.
Ø  Es de orden penal.
Ø  Se da en regímenes de facto.
Ø  Es un arma política que afecta a la persona y a los bienes de ésta.
Ø  Los bienes son destinados a obras públicas.

b). inconstitucionalidad de la confiscación

Toda Adjudicación que se hace en beneficio del Estado de los bienes de una persona y sin apoyo legal, también se afirma que toda expropiación sin indemnización es una confiscación, se trata de una medida administrativa arbitraria símbolo del abuso de autoridad que forma parte de las penas pecuniarias por parte del estado por un funcionario o trabajador público investido de una capacidad legal que desposee ilegalmente a un particular de sus posesiones, derechos o propiedades.

Artículo 14: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”

La figura de confiscación se encuentra prohibida:

Artículo 22. “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
 No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas”

La confiscación puede ser penal o civil. La confiscación penal funciona como castigo de un delito donde requiere una condena y la posterior incautación por parte del estado de los bienes en cuestión del delincuente.

 La confiscación civil se basa en el concepto legal (una ficción jurídica) de que la propiedad misma, y no el propietario, ha violado la ley.

  El procedimiento se realiza contra el objeto o la cosa implicada en alguna actividad ilegal, especificada por la ley. A diferencia de la confiscación penal, la confiscación in rem no requiere una condena ni un cargo penal oficial contra el propietario. Aquí radica la fuente de su atractivo para los encargados del cumplimiento de la ley y, a su vez, la amenaza para aquellos preocupados por resguardar las protecciones constitucionales.

Extinción de dominio

Regulada en la Ley Federal de Extinción de Dominio.

Es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en  los artículos 2 y 8 de la Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para  quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bienes.- Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 8 de esta Ley.
II. Cuerpo del delito.- Hecho ilícito a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo  constitucional, en relación con el párrafo segundo del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción III, el cuerpo del delito deberá acreditarse en términos de lo establecido por el artículo 45, fracción III

Los artículos 2 y 8 señalan los supuestos de los bienes sujetos a la extinción de dominio y los define como Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que sean instrumento, objeto o producto del delito; utilizados para ocultar o mezclar bienes productos del delito; los que sean utilizados por un tercero para la comisión de un delito y el dueño teniendo conocimiento no lo haya notificado a la autoridad y; que se acrediten como bienes producto de la comisión de un delito aunque estén intitulados a nombres de un tercero.

Artículo 8. La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito;
II. Aquéllos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.
Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes;
III. Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Será responsabilidad del Ministerio Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse únicamente en la confesión del inculpado del delito;
IV. Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.

La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y  procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en s u poder, o lo haya adquirido y el ejercicio de la acción corresponde al Ministerio Público y el Poder Judicial de la Federación deberá contar con jueces especializados.

Es jurisdiccional y autónoma del proceso penal, y se puede aplicar aunque no se haya determinado la responsabilidad penal, y si fuera el caso, dota al afectado de la posibilidad de exigir la reparación del daño.



jueves, 11 de agosto de 2016

 2.2. DECOMISO

Definición:
El decomiso se define como "la pena e perdimiento de la cosa, en que incurre el que comercia en géneros prohibidos”

El particular pierde bienes a favor del estado como sanción por una conducta ilícita (penal o administrativa).

Art.21 párrafo tercero: Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

En el decomiso los bienes decomisados, los art. 7 ,8 ,24, 40, 160, 172 bis, 199, 201 bis, y 224 del Código Penal Federal, y 182 q, 182 R y 55 del Código Federal de Procedimientos Penales, En la legislación administrativa, en el Código aduanero

En el Artículo 40, Los instrumentos del delito o cualquier otra cosa con que se cometa, si son de uso prohibido se decomisarán,
En el Artículo 41. Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades que no hayan sido decomisadas, en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se subastara y y el producto de la venta se aplicara al que tenga derecho de recibirlo.
 Ley aduanera

Procede:

a)    Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
b)    Cuando no se acredite con la documentación aduanal, al legal instancia o tenencia de mercancías en el país, par su introducción o salida.
c)    De vehículos de procedencia extranjera, cuando no tenga permiso de la autoridad competente.
d)    La sanción del decomiso a la importación ilegal de mercancías se rige por el artículo 22 constitucional. Donde establece la prohibición de multas excesivas,

La ley Federal contra la delincuencia organizada

Articulo 32:” los bines asegurados se pondrán a disposición del juez de la causa, el ministerio público de la federación tomara las medidas necesarias para su conservación y resguardo, sin perjuicio por los dispuesto a los artículos 40,41 y 193 del código penal para el distrito federal en materia de fuero común, y para la republica en materia de fuero federal y 181 del código federal de procedimiento penales.

Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Articulo 22 Constitucional:

Artículo 9. El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente

Artículo 43. La sentencia deberá declarar la extinción del dominio o la improcedencia de la acción. En este último caso, el Juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan impuesto y la persona a la que se hará la devolución de los mismos, conforme al artículo 49 de esta Ley. El Juez deberá pronunciarse sobre todos los bienes materia de la controversia

Artículo 44. La absolución del afectado en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien

Artículo 48. La acción de extinción de dominio no procederá respecto de los bienes asegurados que hayan causado abandono a favor del Gobierno Federal o aquellos bienes respecto de los cuales se haya decretado su decomiso, con carácter de cosa juzgada

Artículo 70. En caso de que el Juez resuelva devolver los bienes a su titular por declarar improcedente esa acción de extinción de dominio, se comunicará al Estado extranjero la resolución respectiva, sin perjuicio de que los bienes puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio por
Otras causas, o bien, de decomiso, en virtud de algún procedimiento penal en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

El decomiso en materia administrativa esta previsto en algunas leyes y siempre se determina pro autoridad judicial. El destino de los bienes en decomiso es para un servicio público, rematarlos o destruirlos

Figura con la que el Estado se adueña de los instrumentos utilizados y el producto obtenido por la comisión de un delito, como parte de la sanción a la que se hace acreedor el particular cuando es un delito intencional, el decomiso recae sobre los instrumentos y productos lícitos e ilícitos, cuando no es intencional, recae únicamente sobre los ilícitos Es regulado por la legislación penal


2. FORMAS DE ADQUIRIR BIENES POR PARTE DEL ESTADO

2.1. LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

a) Concepto de expropiación.-b). Los elementos del procedimiento de Expropiación.-c). Caracteres generales de la expropiación.-d). Antecedentes Legales en materia de expropiación.-e). El sistema de expropiación en la Constitución.-f). Autoridades que intervienen en la expropiación.-g). Los bienes susceptibles de expropiación.-h). El concepto de utilidad pública.-i). La indemnización o justiprecio.-j). Especie y monto en que debe hacerse el pago.-k). Recursos administrativos en materia de expropiación.

a) Concepto de expropiación

Es un procedimiento administrativo de derecho público, en virtud que el Estado y en ocasiones un particular subrogado de sus derechos, unilateralmente y en ejercicio de su soberanía, procede legalmente en forma concreta, en contra de un propietario o poseedor para la adquisición forzada o traspaso de un bien, por causa de utilidad pública y mediante indemnización justa.

Martínez Morales define a la expropiación:

como el acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los particulares, por causa de utilidad pública y mediante indemnización”

b). Los elementos del procedimiento de expropiación

Los elementos del acto administrativo expropiatorio como extinción de un dominio privado por causas de utilidad pública son:

a) Calificación legislativa de las causas de utilidad pública;

b) La intervención de la autoridad administrativa para llevar adelante el procedimiento de expropiación; esta acción, en su primera fase es unilateral y sin la audiencia del expropiado;

e) La segunda fase del procedimiento se inicia con el decreto de expropiación, que debe fundarse en una causa de utilidad pública. Este decreto debe notificarse al expropiado, ya que el derecho de propiedad se subordina al régimen de legalidad.

d) Mediante ciertos requisitos legales, entre los cuales el más importante es la indemnización. La falta de este elemento convierte la expropiación en confiscaciones
Para que la propiedad privada pueda expropiarse, se necesitan dos condiciones: primera, que la utilidad pública así lo exija; segunda, que medie indemnización.

Su fundamento se encuentra en el Articulo 27 parrafo II, Constitucional.  “Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”

c) Caracteres generales de la expropiación

El derecho administrativo faculta al Estado un medio eficaz, directo y unilateral, llamado expropiación por causa de utilidad pública, donde se ha reconocido como un acto de soberanía,

La doctrina distingue características de fondo y características procesales:

Los elementos de fondo

a) Se trata para el Estado de un modo administrativo de adquisición de la propiedad:

b) La doctrina francesa se refiere a inmuebles, ya que la requisición comprende a los muebles o al simple goce temporal de un inmueble. La legislación mexicana se refiere tanto a inmuebles como a los muebles;

c) Es un acto unilateral de soberanía que no requiere del consentimiento del propietario. La declaración de expropiación no se realiza en su primera fase, con la concurrencia del propietario;

d) La expropiación debe realizar fines o causas de utilidad pública. Ningún interés privado puede justificar la desposesión de un bien;

e) La expropiación se efectúa mediante indemnización.

Los elementos procesales

La expropiación implica un procedimiento administrativo el cual debe cumplirse para que se pueda operar legalmente la transferencia de dominio del, bien expropiado. Durante este procedimiento preparatorio es cuando debe determinarse con precisión la existencia de una causa de utilidad pública.

d) Antecedentes legales en materia de expropiación

El derecho medieval alemán
Admitió el derecho de expropiación, el cual fue reconocido en el derecho romano.
Constitución francesa de 1789
en el art.17 reconoció el derecho de expropiación
Régimen colonial
En el art.61 mantuvo este principio expropiatorias en la Real Ordenanza de Intendentes.
Constitución de Cádiz de 1812
Artículo 172 .A las restricciones de la autoridad del rey:No puede el rey tomar la propiedad de ningún particular, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella  …..”
Constitución de Apatzingán de 1814
Artículo 35:"Ninguno debe ser privado de la menor porción de las cosas que posea sino cuando lo exija la pública necesidad, pero en este caso tiene derecho a la justa compensación."
Constitución de 1824
El artículo 112, fracción IIl. “El Presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, y si en algún
caso fuere necesario ara un objeto de conocida utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación, no podrá hacerlo…..”.

En las siete leyes constitucionales de 1836
ley J, artículo II; ley tercera, fracción III; y ley cuarta, fracción III, se contenían facultades para la disposición de la propiedad, con las limitaciones necesarias

En las Bases orgánicas de 1843

Título Ll, artículo 9, fracción XIII. ”Cuando algún objeto de utilidad pública exija su ocupación, se hará ésta previa la competente indemnización en el modo que disponga la ley”


El art 27 constitucional de 1857
"La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización”
"La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que ésta haya de verificarse”.
"Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir bienes en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución”
El artículo 27 fue modificado por el artículo 3':' de las adiciones y reformas
del 25 de septiembre de 1873.
"Ninguna institución religiosa puede adquirir bienes raíces ni capitales impuestos sobre éstos, con la sola excepción establecida en e l artículo 27 de la Constitución."

El Código civil del Distrito Federal y Territorios de Baja California y Tepic de 1884, reconocía en el artículo 729: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que fijan las leyes”

Artículo 730.”La propiedad es inviolable, no puede ser ocupada sino por causa de utilidad pública “y previa indemnización.

El artículo 191 del Código penal del D. F., señalaba una pena para el funcionario que prive a otro de su propiedad, sin los requisitos que para la expropiación exija la ley.

Se expidieron las siguientes leyes de expropiación:

*Ley del 31 de mayo de 1883, que autorizó al Ayuntamiento de México y el Ejecutivo Federal para hacer expropiaciones por causa de utilidad pública, con sujeción a las bases consignadas en la concesión otorgada el 13 de septiembre de 1880 a la Compañía Constructora Nacional para la construcción de un Ferrocarril de México al Océano Pacífico y de México a la frontera norte.

*Ley del 3 de julio de 1901, adiciona la anterior y del 3 de noviembre de 1905, autorizando al Ejecutivo para decretar y llevar a cabo la expropiación de aguas potables y terrenos para los servicios municipales en los territorios federales.

 e) El sistema de expropiación en la constitución de 1917

Principio general

El artículo 27 de la Constitución, párrafo Il, establece:

"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización."

Principios procesales en materia de expropiación

El artículo 27, párrafo VII, fracción sexta, segunda parte, ordena:

"Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las Oficinas Catastrales o Recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario, o simplemente aceptado por él, de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas."

El artículo 27, párrafos X, XIV Y XVII, regulan el aspecto agrario de las expropiaciones:

"Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos, o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras yaguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten" y al efecto se expropiará, por cuenta del Gobierno federal, el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados. La superficie o unidad individual de dotación no deberá ser en lo sucesivo menor de diez hectáreas de terrenos de riego o humedad o, a falta de ellos, de sus equivalentes en otras clases de tierras,  En los términos del párrafo tercero de la fracción XV de este artículo."

El párrafo XIV:
”Niega recursos ordinarios a los propietarios y permite ocurrir dentro del año al gobierno federal para el pago de la indemnización”

El párrafo XVII, inciso c) dice:

“Si el propietario se opusiere al fraccionamiento de los excedentes se llevará éste a cabo por el gobierno local, mediante la expropiación”

La legislación administrativa en materia de expropiación por causa de utilidad pública

La ley de expropiación federal, su competencia se encuentra expresamente señalada en la Constitución y en las leyes administrativas.

Artículo 124 de la Constitución: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."

El artículo 27: " Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada... "

En la legislación civil tenemos algunos ejemplos de otras causas de utilidad pública:

"Artículo 828. La posesión se pierde: VII. “Por expropiación por causa de utilidad pública. C. C. Se entiende que en este caso la Declaratoria de expropiación ha quedado firme”

 “No puede el rey tomar la propiedad de ningún particular, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.”

f) Autoridades que intervienen en la expropiación

-Expedición de la ley de expropiación

De acuerdo con el artículo 27, fracción XV de la Constitución:

“La expedición de la ley de expropiación corresponde a la Federación y a los Estados en sus respectivas jurisdicciones, por consiguiente, es materia de la competencia, tanto del Congreso de la Unión, como de las Legislaturas de los Estados; a ellos corresponde determinar los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada

-Iniciación del procedimiento expropiatorio

El procedimiento administrativo de expropiación,  se debe comprobar la causa de utilidad pública, que debe fundar el Decreto de expropiación, recordando que la autoridad que la realiza debe ser competente.

-Declaratoria de expropiación

El párrafo XV, del artículo 27 constitucional, indica que de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente.

El artículo 3 de la ley de expropiación expresa que:

“El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Estado, dependencia administrativa o gobierno de los territorios correspondientes tramitará el expediente de expropiación, desocupación o de limitación de dominio y en su caso hará la declaratoria respectiva".

Esta declaratoria se formula sin intervención del afectado, al cual se notifica por medio del Diario Oficial y se notificará personalmente.

 Notificación de las declaraciones de expropiación:

"La notificación de las declaraciones de expropiación debe hacerse personalmente, y sólo en el caso de que se ignore el domicilio del afectado es lícita la notificación que se le haga por medio del periódico oficial."

La garantía de previa audiencia no rige en materia de expropiación:

"En materia de expropiación, no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo I-l de la Constitución federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la misma Constitución."

Improcedencia de la suspensión tratándose de expropiación:

"Contra la aplicación de las leyes relativas a la expropiación por causa de utilidad pública, dictadas en beneficio social, no cabe la suspensión, con fundamento con fundamento en la fracción II del artículo 124 de la ley de amparo, que salvaguarda el interés general y la aplicación de disposiciones de orden público, por encima del perjuicio que pudieran resentir los particulares, con la ejecución de actos de la naturaleza indicada."

* Autoridad a la que le corresponde la ejecución de la expropiación 

El artículo 7 de la ley de expropiación, ordena:    

"Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de revocación a que se refiere el artículo 5Q o en el caso de que éste haya sido resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, la autoridad administrativa que corresponda procederá desde luego a la ocupación del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan."

El artículo 8 agrega:

"En los casos a que se refieren las fracciones V, VI Y X del artículo 1Q de esta ley, el Ejecutivo Federal, hecha la declaración, podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate o la ejecución de las disposiciones de limitación de dominio.”

* Intervención judicial

El artículo 27, párrafo XV, expresa en su parte relativa:

“El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas."
                      
g) Los bienes susceptibles de expropiación

La acción administrativa decreta  la expropiación en estos casos: expropiación total, la ocupación temporal, total o parcial y a limitar el derecho de dominio:

En estos casos la extensión de la expropiación tiene por objeto:

a) Bienes inmuebles;

b) Limitaciones al derecho de propiedad. Art. 12 de la Ley de atribuciones

c) Bienes muebles y expropiación de derechos.

El artículo 1 fracción V, la ley de expropiación federal, considera como causa de utilidad pública:
“El abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres, o de otros artículos de consumo necesario". También pueden citarse los artículos 12 y 15 de la Ley Federal de Atribuciones del Ejecutivo”

d) Empresas mercantiles y negociaciones industriales, inspiradas en propósitos de interés social;

e) Los demás bienes muebles e inmuebles que fije la ley, con excepción del dinero, la pequeña propiedad agrícola y ganadera en explotación a que hace referencia el artículo 27 fracción XV de la Constitución; las cosas futuras;

f) Los derechos de autor. Art. 62 de la Ley respectiva

La ley de expropiación en el artículo 1, fracción IX, considera como causa de utilidad pública:
“IX. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad”

h) El concepto de utilidad pública

La utilidad pública consiste en el derecho que tiene el Estado para satisfacer una necesidad colectiva.

El artículo 27, párrafo XV de la Constitución, establece que:

 "las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada. . . "

El sistema legal para determinar las causas de utilidad pública se reduce a los siguientes grupos:

a) Las causas que la Constitución señala como de utilidad pública, es decir, causas que corresponden al Estado satisfacer.

b) Las causas que las leyes de expropiación, tanto de la Federación como locales, señalan como de utilidad pública. El legislador tiene una amplia facultad para señalar las causas de utilidad pública con las limitaciones constitucionales.

La ley federal de expropiación en su artículo 1':' considera las causas de utilidad siguientes:

1. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

11. La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;

IlI. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje; construcción de oficinas para el gobierno federal; y de cualquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;

IV. La conservación de los lugares de belleza panorámica de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura;

V. La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

VI. Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;

VII. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;

VIII. La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva, de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;

IX. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

X. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales. los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;

XI. La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;

XII. Los demás casos previstos por leyes especiales

i) la indemnización o justiprecio

El artículo 20 de la ley de expropiación federal, ordena:

 "La autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la indemnización deba pagarse, los que no abarcarán nunca un período mayor de 10 años."

La Jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido una doble distinción tratándose de la indemnización:

a) Cuando se llena una función social se puede diferir el pago;

 b) La indemnización debe cubrirse a raíz del acto expropiatorio.

La indemnización en materia de expropiación es la suma en dinero que el Estado cubre a la persona afectada con un procedimiento de expropiación.

Artículo 27 en sus párrafos II y XV:  ”alude a la obligación que tiene el Estado de cubrir una indemnización por un bien afectado en un procedimiento expropiatorio2
Artículo 27, ordena: "Las expropiaciones podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización."

j) Especie y monto en que debe hacerse el pago

La indemnización debe cubrirse en dinero, en materia agraria el pago se hace en bonos de la deuda pública. El Estado se ve obligado, legalmente, al pago de las indemnizaciones en bonos, ya que al no disponer de los fondos  necesarios, el Estado considera sus obligaciones vencidas y las incorpora a la deuda pública. El Estado reconoce su obligación y aplaza su pago de acuerdo con las disponibilidades del erario.

El artículo 27, párrafo X indica cuál es el monto de la indemnización:

“El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario, o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base ... "

La determinación de la indemnización es administrativa, si hubiera inconformidad con el monto fijado, las autoridades judiciales son competentes.

k) Recursos administrativos en materia de expropiación

Puede contar con mecanismos de defensa administrativos con la denominación que cada ley de procedimiento administrativo le dé, previo al juicio de amparo.

Mecanismos de defensa en contra de la expropiación

contra el decreto de expropiación, el particular afectado cuenta con el recurso administrativo con que se dote, limitado en diversas de sus etapas, como la no aplicación del recurso administrativo en contra de las resoluciones que recaigan en la declaratoria de utilidad pública, o contra el decreto que ordene la ocupación temporal o la limitación de dominio (artículo 7º).

 El recurso de revocación

El artículo 5 de la ley ordena:

“Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de revocación contra la declaratoria correspondiente”

El recurso administrativo de revocación:

Art. 6 “Se interpondrá ante la Secretaría de Estado, Departamento administrativo o Gobierno del Territorio, que haya tramitado el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio”.

 El recurso de reversión, o derecho de retrocesión

Un decreto de expropiación, debe estar debidamente fundado y motivado, y que la afectación patrimonial del particular se deba a una causa de utilidad pública, crea para el particular el derecho de reversión cuando no se cumplan los supuestos.

Si después de transcurridos cinco años, la cosa que se quitó no ha sido utilizada o se destino para un fin distinto, el bien debe regresar a su dueño original si ejercita la acción, quedando obligado únicamente a devolver el importe de la indemnización

El término para exigir el derecho de reversión es de dos años contados a partir de la fecha en que sea exigible

Artículo 33 frac. IV de la Ley orgánica de la Administración Pública Federal.

D'Alessio: "Ese derecho de retrocesión puede considerarse, como un reflejo del mismo derecho de propiedad, es decir, como una especificación de éste, por cuanto al individuo, como propietario, tiene derecho de no ser privado de su bien sino por causa de utilidad pública, y tiene el derecho de recuperarlo cuando tal causa no subsiste."

El artículo 9 de la ley dispone:

"Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueron destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio:'

 l)Procedimiento

1. la expropiación se da por medio de decreto del presidente de la república, con refrendo de los secretarios de la función pública, hacienda y crédito público; así como los de las dependencias involucradas

2. debe publicarse en el diario oficial (con una segunda publicación en el mismo órgano en caso de que se desconozca el nombre del particular afectado)

3. debe estar fundado y motivado

4. contar con un decreto que declare la utilidad pública

5. contar con un decreto de destino por el que se incorpore el bien al régimen de dominio público

6. pago de la indemnización